Los food truck, nombre en inglés de las furgonetas de venta de comida en la calle, se han convertido en una de las ‘señas retro’ de nuestro paisaje urbano. Un negocio ambulante sobre ruedas con cocinas incorporadas y barras para poder exhibir su oferta gastronómica. Al alcalde de Vigo, Abel Caballero, por ejemplo, no le gustan porque dice que son competencia desleal a los restaurantes, ya que, según sostiene, “no pagan impuestos ni aportan nada a la ciudad”.
Una afirmación que desde luego no es exclusiva de estos negocios y como en todos los sectores de actividad, habrá quienes se saltan a la torera sus responsabilidades fiscales. No parece que sea el caso del contribuyente que realiza a Tributos una consulta para saber qué obligaciones tributaria tiene. Es dueño de un cambión asador que destina a la venta ambulante en mercadillos de pollos asados, así como otros tipos de carnes asadas y patatas.
Su intención es conocer en qué epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) debe matricularse y, en segundo lugar, saber si puede acogerse al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen simplificado del IVA.
Actividades Económicas
Tributos le contesta que por el servicio de restauración de elaboración y venta ambulante de pollos asados y de otros tipos de carnes asadas, así como de patatas fritas y asadas, realizada desde un camión restaurante (“food truck”), servicio que se presta en mercadillos, deberá estar dado de alta en el grupo 675 de la sección primera de las Tarifas “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”.
En una nota adjunta se establece que “los quioscos y demás establecimientos clasificados en este grupo que permanezcan abiertos al público durante seis meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.”
A este respecto, conviene indicar que se dará un alta por cada uno de los camiones, puestos o locales similares que utilice el sujeto pasivo dentro del término municipal para desempeñar la actividad reseñada, y dicha alta permitirá prestar el servicio en ese local (camión), con referencia a cualquiera, algunos o todos los productos reseñados anteriormente.
En cuanto a las otras cuestiones, esta Dirección General para determinar el rendimiento neto de esta actividad económica por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y la tributación por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), acude al artículo 1 de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), en los que se determinan las actividades incluidas en estos regímenes.
En dicho precepto, aparece el epígrafe 675 del IAE, “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos”, por lo que el consultante sí podría aplicar el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de la actividad y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
No obstante, para poder aplicar estos regímenes es necesario que no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1264/2018 y no concurran otras causas de exclusión previstas en la normativa de los citados impuestos.