El plebiscito está revestido de una indudable carga peyorativa en cuanto ha sido utilizado como instrumento al servicio de la consolidación y reafirmación de la autoridad que lo convoca. Por esa razón, el plebiscito está desvalorizado como forma de democracia directa pues el uso que del mismo se hace por quien lo convoca no es tanto conocer la voz del pueblo como relegitimarse o reforzar su posición, su poder. No extraña, pues, que dos de los grandes nombres del Derecho Constitucional francés, buenos conocedores de los llamamientos plebiscitarios napoleónicos, como son André Hauriou y Maurice Duverger se refirieran al plebiscito como forma inferior de referéndum en la que no se ofrece alternativa.
El plebiscito, recordemos, es la consulta al cuerpo electoral sobre un acto o decisión de naturaleza política, en el genuino sentido del término. El referéndum, en cambio, se reserva para el pronunciamiento sobre un acto normativo. Se dice, en fin, que en el plebiscito domina el elemento decisionista mientras que en el referéndum lo hace el elemento racionalista.
El constitucionalismo europeo borró la palabra 'plebiscito', que subsiste en Constituciones hispanoamericanas
Nuestra Constitución, de la que se rebajaron drásticamente las instituciones de participación directa previstas en el anteproyecto, respecto de utopías rousseaunianas, incurre en un patente error conceptual cuando en su artículo 92 mezcla el término referéndum -al que para mayor escarnio califica de consultivo como si de un dictamen jurídico se tratara-, con “decisiones políticas de especial trascendencia” como objeto. Lo que técnicamente es un plebiscito, en cuanto su objeto es oír al pueblo sobre una decisión política (¡qué resabios schmittianos!) especialmente relevante, se disfraza de referéndum. Es un plebiscito travestido; o, dicho de otra forma, se apropia del nomen iuris del referéndum, que goza de mayor consideración y prestigio como forma de participación directa, pero no lo es.
Como en todo el constitucionalismo europeo, también la española de 1978 borró la palabra plebiscito, absolutamente desvalorizado en el continente. Subsiste, sin embargo, en algunas Constituciones hispanoamericanas, como la de Colombia de 1991 que en su artículo 103 recoge toda la panoplia de mecanismos de participación directa que cabe identificar (plebiscito, referéndum, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato).
Se prevé también en las de Chile y Costa Rica, como parte del proceso de reforma constitucional. Podemos asegurar que el plebiscito convocado por el presiente colombiano, José Manuel Santos, para la ratificación del acuerdo alcanzado con las FARC, es el primero en la historia que se salda con el fracaso de la propuesta del promotor, es decir, que no sirve para consolidar o reforzar la posición del mismo, al menos en primera instancia pues la consecuencia del triunfo del “no” ha sido la modificación del acuerdo no plebiscitado.
Cataluña quiere imitar el referéndum de Escocia, sin tener en cuenta que el Derecho continental no es comparable
En cualquier caso, el ordenamiento de Colombia utiliza adecuadamente, desde el punto de vista técnico-jurídico, el concepto de plebiscito (pronunciamiento del pueblo convocado por el presidente de la República sobre una decisión política, con carácter vinculante y obligatorio) y lo diferencia del referéndum (convocatoria del pueblo para que apruebe o rechace, o sea puede ser aprobatorio o derogatorio, un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente). La Constitución colombiana da, pues, una lección de Derecho Constitucional a la nuestra.
El Parlamento de Cataluña, en fechas recientes, ha aprobado una proposición de ley por la que se insta al Gobierno autonómico a convocar un referéndum para el mes de septiembre de 2017 para pronunciarse sobre la independencia de la Comunidad. Probablemente en los autores de dicha iniciativa se rememoran los convocados en Quebec y en Escocia con tal denominación, obviando que el Derecho anglosajón está tan alejado de nuestro Derecho continental que no son términos comparables.
Como puede fácilmente concluirse de lo expuesto hasta ahora, la pretendida convocatoria, auspiciada por el Parlamento catalán, sin entrar en este momento en su falta completa de viabilidad constitucional, lo es de un plebiscito, pues no hay proyecto normativo sobre el que el pueblo haya de expresar su posición. Se pide el voto sobre una idea, un concepto, una propuesta, una decisión, pero no sobre un acto normativo.
Hay que llamar a las cosas por su nombre por más que algunos nombres tengan menor consideración o estén más desvalorizados.
*** Enrique Arnaldo Alcubilla es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos.