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. Toni Albir EFE Barcelona

LA TRIBUNA

Sobre la seguridad jurídica

El autor, ex presidente del Tribunal Constitucional, reflexiona acerca del documento firmado por Pedro Sánchez y Quim Torra a finales de diciembre tras reunirse en Barcelona.

28 enero, 2019 00:58

En el comunicado hecho público “tras la reunión celebrada entre el Presidente del Gobierno de España y el President de la Generalitat de Cataluyna y miembros de ambos gobiernos”, en la que hicieron una valoración conjunta de la situación catalana y apostaron “por un diálogo efectivo que vehicule una propuesta política que cuente con un amplio apoyo en la sociedad catalana”, se dice que este diálogo debe tener lugar “en el marco de la seguridad jurídica”.

Algunos comentaristas y analistas políticos  han visto en esta alusión a la seguridad jurídica una flagrante elusión de cualquier referencia a la Constitución y  maliciosamente han recordado lo que alguna doctrina ha dicho sobre la seguridad jurídica: que se trata de “un concepto tan general que podemos hacerle decir aquello que queramos” (S. Boissard). 

El propósito de estas líneas es salir al paso de esas interpretaciones “malévolas”, pues a quien esto escribe no le cabe la menor duda de que quienes promovieron el comunicado, los representantes de sendos poderes públicos del Estado, y quienes lo redactaron eran bien conscientes de que, al aludir a la “seguridad jurídica”, estaban mentando un principio constitucional expresamente recogido en el art. 9.3 de la Constitución. Un principio, por cierto, de particular trascendencia, porque se proyecta sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y  porque llama, in primis, a la propia Constitución. 

La seguridad jurídica, en efecto, no es en nuestro sistema jurídico ningún flatus vocis,  sino un principio constitucional contenido nada menos que en el Título Preliminar de la Constitución, esto es, en la parte del texto constitucional en la que los constituyentes establecieron los cimientos y fundamentos del orden jurídico-político que querían instaurar y adoptaron las “decisiones políticas fundamentales de la Constitución”.

El atenerse de los poderes públicos al Derecho llama, en primer lugar, al respeto de la supremacía normativa de la Constitución

El principio de la “seguridad jurídica” viene reconocido en el art. 9.3 de la Carta Fundamental junto con otros principios esenciales como él al Estado social y democrático de Derecho, que el art. 1.1 de la propia Constitución instituye; un precepto constitucional que reza lo siguiente: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que el principio constitucional de la seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes” (STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4) y supone “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Esta conceptuación constitucional del  principio de seguridad jurídica compromete sobre todo la actuación de los poderes públicos, pues sin duda alguna comporta una exigencia de que su conducta venga presidida y regida por el mismo (STC 133/1989, de 19 de julio, FJ3). 

Pues bien, este atenerse de los poderes públicos al Derecho llama, en primer lugar, al respeto de la Constitución y de su supremacía normativa. La certidumbre del Derecho, en efecto, tiene en el respeto a la jerarquía de las fuentes y a la supremacía de la Constitución su base y fundamento, pues el desconocimiento de éstas supone la más grosera negación de aquella. Por ello, el art. 9. 1 de la Constitución, precepto toral donde los haya, afirma que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”. 

La mención singularizada del art. 9. 1 a “los poderes públicos” da expresiva cuenta de su particular sujeción a su mandato, pues sobre ellos recae “un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4). La supremacía constitucional les atañe asimismo muy especialmente, pues, como expresivamente ha afirmado el Alto Tribunal: “La primacía incondicional de la Constitución requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella. De esa manera se protege también el principio democrático, pues la garantía de la integridad de la Constitución ha de ser vista, a su vez, como preservación del respeto debido a la voluntad popular, en su veste de poder constituyente, fuente de toda legitimidad jurídico- política”(STC 42/2014, de 25 de marzo, FJ 4).   

Lo que quiere conservarse en el tiempo se reforma, y reformar la Constitución no es sino otra forma de cumplirla 

A la vista de las reflexiones que anteceden, la invocación a la seguridad jurídica del comunicado de marras no parece que pueda ni deba interpretarse como una omisión o voluntad de soslayo del marco constitucional, sino todo lo contrario. A mi entender, no puede ser leída más que como una remisión a éste, pues, como se ha visto, en nuestro sistema constitucional, el principio de seguridad jurídica es un principio constitucional que compromete sobre todo la actuación de los poderes públicos y cuya primera y principal virtualidad es la afirmación y defensa de la supremacía de la Constitución misma.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de seguridad jurídica “no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico”, ni “puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento” (STC 322/2005, FJ 17). Afirmaciones que, desde luego, pueden predicarse de la Constitución misma. El respeto a la primacía de la Constitución no implica su “sacralización”: la Constitución española no ha querido configurarse como una ley perpetua y, por ello, toda ella –a diferencia de la alemana o la francesa– puede modificarse y  hay previstas hasta dos vías procedimentales para su reforma. Como he escrito en otra ocasión, normalmente lo que quiere conservarse en el tiempo se reforma y reformar la Constitución no es sino otra forma de cumplirla. 

Pero tanto el respeto al principio de seguridad jurídica como el respeto a la primacía de la Constitución, que es primordial exigencia derivada de aquél, requieren que cualquier reforma de la Constitución que se pretenda llevar a cabo se acometa desde un escrupuloso respeto a los procedimientos de reforma que la Norma Fundamental contempla.

*** Francisco Pérez de los Cobos Orihuel es presidente Emérito del Tribunal Constitucional.

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