El futuro de los Planes de reestructuración
En un artículo anterior ya explicábamos cómo desde nuestro punto de vista estaba evolucionando la aplicación del Texto Refundido de la Ley Concursal dentro de los procesos de reestructuración que se encontraban en curso. Ya comentamos en su momento que si bien el objetivo que se perseguía con los Planes de Reestructuración (PdR) se había conseguido con éxito en las negociaciones consensuales, entendíamos que en el caso de los procesos de negociación no consensuales quedaba todavía un camino por recorrer y es en este punto donde queremos retomar nuestro análisis para proporcionar una visión de lo que está sucediendo en la actualidad.
En primer lugar, aclarar que los Planes de Reestructuración no consensuales son aquellos en los que hay una situación sin consenso y donde no se cuenta con la mayoría suficiente en todas las clases de créditos que se han formado y que, por tanto, serán afectadas por las condiciones reflejadas en dicho Plan. La Ley Concursal ya preveía en su redactado la solución a una situación como esta, de forma que bastaría con tener el voto favorable de una clase que tuviera la calificación de privilegiada en un eventual concurso, unido a una mayoría de número de clases de créditos afectos por el Plan, para homologar y extender los efectos del mismo a los potenciales disidentes.
Ahora bien, nos estamos encontrando que en un número cada vez mayor de casos, la aprobación de algunos Planes de Reestructuración suponen que una parte muy reducida del pasivo afectado puede llegar a arrastrar a la gran mayoría de los acreedores. Esto se debe a cómo se forman las clases de créditos. Dichas clases son formadas con la única intención de cumplir lo previsto en el régimen normativo legal sobre formación de clases en el art. 622 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal.
En un caso real se crearon siete clases de créditos: dos privilegiadas, una subordinada y cuatro ordinarias (dos de ellas unipersonales). Cuatro clases votaron a favor del plan (las dos privilegiadas y dos de las ordinarias). El resultado fue que aproximadamente el 16% del pasivo arrastraba al 84% restante. Este Plan de Reestructuración fue impugnado por formación defectuosa de clases (agrupando en diferentes clases a acreedores con las mismas características) y el tribunal estimó dicha impugnación dando lugar a la ineficacia total del Plan de Reestructuración por la aplicación del art. 661.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
En otro caso similar también se optó por la separación de créditos ordinarios en dos clases diferentes, alegando que eran de distinta naturaleza (financieros o comerciales), y proponiendo un trato desigual para ambas clases (a los primeros con una quita importante y a los segundos aplazando únicamente sus vencimientos). Dicho PdR fue igualmente impugnado y estimada la impugnación por el juez en base al sacrificio proporcionado solicitado a acreedores de calificación similar en un potencial concurso (ordinarios).
La aprobación de algunos Planes de Reestructuración suponen que una parte muy reducida del pasivo afectado puede llegar a arrastrar a la gran mayoría de los acreedores
En el caso más extremo hemos visto que se han generado artificialmente deudas privilegiadas para agrupar a la mayoría de los acreedores en una única clase ordinaria, tratando de arrastrarlos dentro de un Plan de Reestructuración con grandes quitas (donde el 0,25% de la deuda arrastraba al 99.75%). En este caso al estar las clases correctamente formadas, a pesar de su artificialidad, el Plan fue homologado siendo impugnado posteriormente por otras razones que no tienen que ver con la formación de clases.
Desde nuestro punto de vista y como conclusión, entendemos que no hay que perder de vista el espíritu de la Ley, aunque siempre habrá quien intente aprovecharse de posibles lagunas o de estirar la Ley en su beneficio hasta límites insospechados. De ahí la importancia de que las partes utilicen los mecanismos de impugnación para poder demostrar a los jueces los casos en los que se puede hacer evidente que alguna de las partes está retorciendo la Ley en su beneficio y, por tanto, en detrimento de las otras partes.
*** Antonio Moreno y Rodrigo Imaz, profesores de Afi Escuela.